Con los vecinos no hay que dar nada por sentado
Existen determinados conceptos básicos que, poco a poco, casi todos los que nos dedicamos a la administración de comunidades de propietarios vamos teniendo claros.
Uno de esos conceptos es que el cargo de presidente solo puede ser desempeñado por un vecino que tenga a su vez la condición de propietario.
Algunos pensaréis que esta es una cuestión superada, que no hace falta reincidir en ella porque es, poco menos que, una obviedad. Que tratándose de una comunidad de propietarios, todos sus integrantes deben ser eso: propietarios.
A veces, los conceptos más evidentes son en los que más tenemos que incidir con el objetivo de que no se olviden. Este es uno de esos casos o, al menos, a mí me lo parece.
Huyendo del cargo de presidente
Los seres H., solemos tener reacciones similares cuando nos enfrentamos a situaciones de extremo peligro. Una de esas situaciones extremas es cuando te nombran presidente de la comunidad de propietarios en la que vives.
Es en ese momento cuando, unos y otros, suelen echar mano de todos los argumentos habidos y por haber para eludir la responsabilidad del cargo.
No es de extrañar, por tanto, que en ese instante, aparezca alguien que diga “pues si no puede ser, que pague a alguien para que lo sea” o “que lo sea su hijo” o, incluso, que un alma caritativa que se encuentra en la reunión representando a un tío o a quien sea, pero que no es propietario, diga: “yo me ofrezco voluntario para serlo en su lugar”.
El presidente debe ser propietario
En una comunidad el presidente debe tener, forzosamente, la condición de propietario de alguna finca que pertenezca al edificio. No es necesario que lo sea al cien por cien; es suficiente con que lo sea. Por pequeña que parezca su participación, es suficiente.
Pero, quede bien claro que esta situación no es salvable por ningún subterfugio. El artículo 13.2 de la L.P.H. es bien claro al respecto: “El presidente será nombrado, entre los propietarios…”
El presidente de una comunidad de propietarios es su representante, su líder.
La jurisprudencia del Tribunal Supremo es pacífica en este punto, os dejo un pequeño párrafo de una sentencia que cita otras varias del mismo tribunal: S.T.S. 901/2008 – Num. De 14-10-2008 “La jurisprudencia de esta Sala ha declarado la nulidad de pleno derecho del nombramiento como Presidente de la comunidad de propietarios de quien no es propietario. Así dice la sentencia de 30 de junio de 2005, citada en la de 13 de julio de 2006 (con referencia al artículo 12 de la Ley 40/1960, de 21 de julio ,modificada por la Ley 8/1999, de 6 de abril -hoy art. 13-)”
Increíble pero cierto
Desde mi punto de vista, existen pocos conceptos tan claros en propiedad horizontal y, a pesar de ello, siguen llegando demandas a los juzgados en las que el presidente o quien dice ostentar ese cargo, no cumple con la condición básica de ser un propietario.
¿Extraño? No lo es tanto si tenemos en cuenta que la condición humana, a veces, se empeña en hacer posible lo imposible o, como diría mi padre, en “meter la cabeza donde no puede sacarla”.
Los Administradores de Fincas tenemos una importante tarea con la vigilancia de que esta condición se cumpla siempre; ya que de lo contrario, nuestra administrada será la que sufra las consecuencias.
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