Las reuniones presenciales y otras historias del Covid


El Real Decreto 8/2021

La llegada del R.D. 8/2021 ha generado una pequeña marea en la que los vecinos se han lanzado a reclamar la celebraciones de reuniones presenciales de propietarios tras año y medio de restricciones e incertidumbres.

Las nuevas formas de juntas mediante medios telemáticos no parecen despertar el interés esperado. Los propietarios demandan reuniones presenciales. Analicemos cómo queda ahora este asunto.

en Leyserfincas te informamos sobre las reuniones presenciales en tiempos de COVID

¿Son legales las reuniones presenciales?

La primera pregunta que nos debemos hacer es si es legal la celebración de juntas de forma presencial.

Evidentemente SÍ. El artículo 3.4 del R.D. 8/2021 lo dice con claridad: «…la junta de propietarios podrá celebrarse de forma presencial cuando se garanticen las medidas de seguridad en cada momento aplicables.»

Habrá que estar pendientes de la situación de salud pública existente en cada momento y de las medidas previstas por las autoridades sanitarias para paliarlas, porque debemos adaptar las reuniones presenciales para que cumplan esas medidas.

Debe quedar claro a los asistentes que la situación en la que vivimos es excepcional y la forma de comportamiento del individuo dentro del grupo tiene que cumplir con unos mínimos necesarios para evitar los riesgos al contagio.

Corresponde a la autoridad sanitaria competente estableces esos mínimos que pueden variar de un día para otro y que pueden ser aplicables en cualquier orden general de comportamiento ciudadano o solo para las juntas de propietarios.

Por tanto, soy partidario de informar a los asistentes de las medidas que deben seguirse en reunión, bien dentro de la propia convocatoria, bien en documento adjunto.

¿Se puede celebrar cualquier reunión presencial?

No. El apartado 1 del artículo 3 (que se titula: «Posibilidad de celebrar reuniones») comienza con la palabra: «excepcionalmente» y más adelante explica en qué consiste esa excepcionalidad: «si fuera necesaria la adopción de un acuerdo que no pueda demorarse hasta el 31 de diciembre de 2021.»

La excepcionalidad necesaria para la reunión presencial excluye de plano que se puedan celebrar juntas ordinarias y obliga a que todas las que se celebren sean extraordinarias.

Deberá justificarse siempre la necesariedad y la urgencia de la adopción del acuerdo. El artículo nos remite al 10.1.b de la L.P.H., pero debe quedar claro que no se circunscribe solo a los supuestos allí incluidos y que cualquier otro que reúna esas condiciones de necesariedad y urgencia será suficiente para fundamentar la reunión presencial.

¿Se puede tratar cualquier asunto en una reunión presencial?

Este es el aspecto más ambiguo y espinoso en la actual situación de excepcionalidad. Con carácter general diría que sí, pero vamos a puntualizar esta cuestión.

Lo primero que interesa aclarar es que debemos separar la posibilidad de la celebración de la reunión, de su contenido.

Ya dijimos en el apartado anterior que para la celebración de la reunión presencial es necesario que al menos uno de los puntos a tratar (el principal) cumpla con los requisitos de necesariedad y urgencia, pero la ley nada dice sobre que una vez establecida esta premisa no se puedan abordar otras cuestiones, siempre que consten en el orden del día.

Por lo tanto, cualquier otra asunto de carácter extraordinario, aunque no cumpla con los dos mencionados requisitos, podría tratarse y acordarse. 

El problema se plantea con las cuestiones ordinarias. Ahí entraría en juego el artículo 2 del citado R.D. 8/2021, titulado: «Suspensión de obligaciones y prórrogas».

El hecho de que se suspendan las obligaciones anuales de rendición de cuentas y provisión de un presupuesto de ingresos y gastos para la comunidad, no quiere decir que no se pueda acordar sobre ello en una junta convocada con los requisitos establecidos.

Suspensión y prórroga no deben ser interpretadas como prohibición. El hecho de que los presupuestos y los cargos de la comunidad se entiendan prorrogados y en vigor, no quiere decir que no se puedan sustituir por otros si fuera necesario.

Un presupuesto claramente insuficiente para cubrir los gastos de la comunidad o un presidente que dimite de su cargo pueden ser motivos suficientes como para poner a la comunidad en una situación de necesariedad y urgencia, por sí solas, que obligue a la celebración de una reunión presencial

Lo que no tendría sentido es convocar una junta para tratar asuntos ordinarios cuando la ley ha suspendido la obligatoriedad de hacerlo y prorrogado la vigencia de los existentes, precisamente para evitar riesgos innecesarios derivados de esa reunión presencial.

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