La instalación de ascensor.
Esta es una práctica cada vez más común y habitual en los edificios antiguos.
Afortunadamente, los cambios legislativos han ido permitiendo que las necesidades de personas mayores, minusválidos y usuarios en general, sean escuchadas.
Estos aparatos, que ponen a nivel de la calle a personas que viven en un cuarto o quinto piso, se han convertido en imprescindibles para aquellos que antes subían ligeros por las escaleras.
Reparto del gasto diferente al coeficiente.
Resulta interesante comentar esta sentencia del Tribunal Supremo que, a mi modo de ver, es de suma trascendencia para el devenir diario de los Administradores de Fincas.
«TS, Sala Primera, de lo Civil, Pleno, de 23 de diciembre de 2014«
Se refiere a la instalación de un ascensor en un edificio viejo donde antes no lo había. La comunidad de propietarios adoptó un acuerdo por mayoría (no por unanimidad) sobre el reparto del gasto necesario para dicha instalación.
Lo hizo en función del uso que del mismo se preveía, tal y como admite el párrafo segundo del artículo 5 de la L.P.H., y aplicó una cuota diferente para cada vecino en función de la altura. Esto es, paga más el piso más alto que el más bajo, en función de un supuesto mayor uso del ascensor.
La novedad en la instalación de ascensor.
En verdad, esto no es nada nuevo, ya que se viene haciendo desde tiempos inmemoriales, pero antes se requería el acuerdo unánime de todos los propietarios.
Ahí está la gran novedad. En esta sentencia, que crea jurisprudencia, el Tribunal Supremo, viene a decir que ya no es necesaria la unanimidad para realizar un reparto del gasto de la instalación del ascensor de forma diferente a lo que establece la L.P.H. o los Estatutos de las comunidades de propietarios y admite como suficiente la mayoría exigida para su instalación, recogida en el artículo 17 de la referida Ley.
Por consiguiente, tanto el acuerdo de instalación del ascensor como el del reparto de gastos que de él se derive, así como todos los demás acuerdos necesarios para dicha instalación, quedan vinculados al régimen de mayorías necesario y previsto para la instalación inicial.
Sin duda era necesaria esta aclaración e interpretación jurisprudencial para dar una solución al anacronismo anterior.
De nada servía, algunas veces, haber llegado a facilitar la necesaria instalación de aparatos elevadores en los edificios viejos, permitiendo su acuerdo hasta por la mayoría de propietarios y cuotas, cuando para el acuerdo del reparto del gasto contrario al coeficiente, se exigía la unanimidad.
Otra jurisprudencia.
Esta posibilidad que nos brinda el Alto Tribunal en esta sentencia, ya fue apuntada en las sentencias anteriores de 13 de septiembre de 2010 y 7 de noviembre de 2011.
Estas dos sentencias, no solo permite la posibilidad de repartir el gasto por alturas, sino que también abre la puerta a la exoneración de pago de estos gastos a los locales u otros repartos diferentes, siempre que no haya un grave perjuicio para algún propietario, claro está.
Dejo la transcripción del punto del fallo que recoge el acuerdo tratado.
“ Se declara como doctrina jurisprudencial que para la adopción de los acuerdos que se hallen directamente asociados al acuerdo de instalación del ascensor, incluido el relativo a la distribución de los gastos de esta, aunque impliquen la modificación del título constitutivo o de los Estatutos, se exige la misma mayoría que la Ley de Propiedad Horizontal exige para el acuerdo principal de instalación del ascensor, sin que en ningún caso tales acuerdos puedan lesionar gravemente a ningún propietario.”
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